¿Cláusulas sociales en la compra pública inconstitucionales?

. lunes, 22 de enero de 2007

Por F. Xavier Agulló. En una charla de trabajo durante el día de hoy hemos comentado la iniciativa de algunos ayuntamientos para establecer cláusulas sociales en su compra y contratación pública. De hecho no son casos aislados, últimamente se están prodigando en España, aunque sean sólo los proyectos, no las realidades.

En cualquier caso, el proyecto de ley de contratos del sector público incorpora por primera vez en España el concepto de comercio justo. Éste podrá servir, entre otros aspectos, como elemento a la hora de valorar las ofertas. La coordinadora de comercio justo pide también que se incluyan cláusulas relativas al cumplimiento de los principios laborales de la OIT.

Pero en la charla de la mañana me comentaban la duda que surge en algún ayuntamiento por un dictamen de sus servicios jurídicos: las cláusulas sociales podrían ser consideradas anticonstitucionales.

Es decir, de ser cierto este escenario, nos podríamos encontrar con que determinados lobbies (se supone que empresariales) promovieran un recurso de inconstitucionalidad ante la introducción de cláusulas sociales, ya sea en todas las administraciones españolas o en algunas regionales o locales.

Bueno, ni que decir que dicho escenario me provoca una locura de camisa de fuerza. Pero sí es cierto un aspecto: hay que hacerlo bien. La introducción de simples cláusulas negativas (o excluyentes), es decir, excluir de entrada determinadas ofertas por no cumplir requisitos de RSC (que recordemos implica ir más allá de los mínimos legales), considero que ciertamente podría resultar inconstitucional bajo determinada óptica restrictiva. Tampoco me parece la forma óptica de introducir dichas cláusulas sociales.

Ahora bien. No veo motivo alguno, y para ello no necesito ser abogado, para proponer que las cláusulas sociales positivas, es decir, otorgar puntuación adicional por cumplir determinados rubros de RSC, sean plenamente legítimas para cualquier administración pública.

La complicación estriba en otros aspectos, no en la legitimidad. Estriba en determinar qué rubros introducir y, especialmente, como verificar que lo que la empresa ofertante declare es cierto. Es fácil si el criterio es comercio justo, o ni eso, pues es difícil seguir el rastro o trazabilidad de los productos.

Respecto al primer punto, el qué rubros elegir, propongo un pool de una docena o una veintena de posibles rubros en los que sobresalir en RSC. Las empresas serían valoradas en base a ellos, de forma que de ser socialmente responsable dos empresas por igual, ninguna de ellas tuviera que sobresalir por ello. Pero sobre ello ya hablaré otro día, pues resulta ciertamente complejo.

Respecto al segundo punto, cómo verificar la bondad de la información, el tema no radica tanto en la invención de nuevas herramientas, como en el hecho de sugerir a las empresas que deseen optar a un contrato público de realizar una memoria social (auditable bajo demanda de la administración) o simplemente disponer de una certificación en RSC (como SGE 21).

Recordemos que en la mayoría de países la compra y contratos públicas suponen una parte sustancial del producto interior bruto (PIB), entre el 15 i el 40% según los casos y según se contemple el efecto directo o indirecto. Es así pues que de introducir cláusulas sociales tendríamos, de la noche a la mañana, un mercado socialmente responsable... y constitucional.


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2 Comentarios:

Anónimo dijo...

Una empresa socialmente responsable es una empresa que contempla en su gestión los múltiples factores que afectan a su entorno económico, social y medioambiental, es decir, es una empresa que gestiona eficazmente sus recursos cumpliendo los objetivos ( o intentándolo al menos )de sus grupos de interés.
La gestión eficaz es un criterio que está de manera implícita o explícita en todos los concursos, contratos o licitaciones de la Administración.
Otra cosa es que los integrantes de la mesa de contratación sean capaces de distinguir entre una buena empresa y otra no tan buena.
Exigir como criterio que una empresa sea eficaz en su gestión nunca debería ser una cláusula excluyente.

F. Xavier Agulló dijo...

La discusión está precisamente en eso. En cualquier caso debemos establecer dicha diferencia entre cláusulas excluyentes y cláusulas positivas. Usando tus palabras, premiar adicionalmente la empresa eficaz pero no excluir a la que no demuestre o pueda demostrar el serlo. Sino corremos el riesgo de caer ciertamente en terrenos pantanosos en lo constitucional.

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